Categóricamente no y no.
Aunque resulte un poco chocante tanta negación, para argumentar nuestra opinión técnica y profesional, tenemos un conjunto de normas que hemos analizado:
a) La Ley 1183/1985 del Código Civil, en su artículo 91, inciso c) determina que “la Iglesia Católica” es una persona jurídica.
b) La Ley 6446/2019, en el artículo 2do. de “Sujetos obligados”, estipula que “son las personas jurídicas tales como sociedades, asociaciones, fundaciones y las demás reguladas por el Código Civil paraguayo y leyes especiales en la materia…”.
c) El Decreto 3421/2020 que reglamenta la Ley anterior, en su artículo 2do. dice que son sujetos obligados por la Ley y la presente reglamentación, numeral 1, inciso a) “las Iglesias y las confesiones religiosas”.
Aunque el estado paraguayo es laico a partir de la Constitución Nacional de 1992, por el artículo 82 “se reconoce el protagonismo de la Iglesia Católica en la formación histórica y cultural de la Nación”.
Y además, según nuestro real saber y entender, solamente la Iglesia Católica (vale agregar la Apostólica Romana) es la que tiene personería jurídica reconocida expresamente en el artículo 91 de la Código Civil.
Las “otras confesiones religiosas” en la República están reducidas al ámbito civil como “asociación reconocida de utilidad pública”.
Y, vale destacar que las congregaciones de religiosos y religiosas en nuestro país (franciscanos, jesuitas, redentoristas, etc.), a nivel civil, están constituidas como “asociación inscripta de capacidad restringida”.
El Decreto-Ley nro. 347 del 29/03/1963, “Por la cual se establecen normas y un reordenamiento de disposiciones vigentes sobre franquicias a favor de la Iglesia Católica Apostólica Romana en el Paraguay”, fue aprobado por Ley nro. 863 del 26/06/1963.
En artículo 2 reza: “Como órganos de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana en el Paraguay, la Conferencia Episcopal Paraguaya (CEP), Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas Nullius, Vicariatos Apostólicos, son personas jurídicas y en tal carácter tienen plena capacidad cada una de ellas, para adquirir derechos y contraer obligaciones. Podrán, en consecuencia, tener el dominio, la posesión, la administración y la disposición de toda clase de bienes. Ellos serán representados en cada caso por el Ordinario correspondiente.”
Las parroquias sólo son parte integrantes de persona jurídica, que son las diócesis.
Es atribución de cada Ordinario (Obispo) la creación de organizaciones internas como las parroquias, incluso su extinción (ver caso Parroquia Salesianito), así como órganos de apoyo: Pastoral Social, Catequesis, Librerías, Tribunal, Comunicaciones, etc.
El hecho que unidades internas de una diócesis cuenten con RUC independiente, no quiere decir que tengan personería jurídica, pues por el Anexo a la RG 79/2021, en lo referente a Iglesias, permite “inscribirse en el RUC las unidades o divisiones internas de estas entidades, acreditando la personería jurídica de la entidad religiosa principal y el responsable a los efectos tributarios. Para el efecto, deberán adjuntar y presentar además, la autorización escrita de la principal para inscribirse de manera independiente en el RUC”.
Es potestad de cada Obispo, oído el parecer de su Consejo diocesano de asuntos económicos, autorizar la inscripción en el RUC de estas organizaciones internas de las Diócesis, con lo cual estaría adoptando un régimen “descentralizado” para las obligaciones con el Fisco.
En caso contrario, el Obispo puede mantener un régimen “centralizado” para las obligaciones con el Fisco de la Diócesis, incluidos sus órganos internos, en toda la jurisdicción territorial que ella abarque.
A nivel práctico, que las parroquias cuenten con RUC, están “habilitadas” a abrir cuentas bancarias, inscribirse como patronal ante el IPS, el MTEES, etc. Y, muchos interpretan que también “deberían” comunicar a la Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y Beneficiarios Finales (DGPEJBF) del Ministerio de Hacienda y a la SEPRELAD, y no es así.
Queda demostrado que las parroquias NO TIENEN PERSONERÍA JURÍDICA y la eventual obtención de un RUC particular es única y exclusivamente para su relacionamiento con la SET. No tienen la obligación ni las estructuras como para comunicar a la DGPEJBF ni mucho menos inscribirse como “sujeto obligado” ante la SEPRELAD.
Y, ¿cómo deberían operar las parroquias con entidades empresariales y gubernamentales?. Pues, a nuestro criterio, mediante Poder Especial para trámites administrativos otorgado por el Obispo a cada párroco.