Marco legal de las Asociaciones de utilidad pública y de capacidad restringida

Si estas queriendo fundar una ONG es importante conocer cuales son las diferentes opciones en cuanto a la estructura jurídica que uno tiene para llevar adelante tal emprendimiento. Según el Código Civil Paraguayo, existen tres diferentes tipos de ONG de las cuales dos son de caracter Asociación. Pero antes de pensar en la estructura jurídica, es importante hacerse estas 6 preguntas para estar seguro que uno quiere y puede crear una ONG. Si ya haz tomado la decisión que quieres fundar una ONG y ya sabes que va ser una Asociación este artículo es para vos para conocer el marco legal de estas entidades.

Estas dos diferentes tipos de Asociaciones se rigen por el Código Civil Paraguayo, esteblecido por Ley nro. 1183/85. En el Capítulo I, desde los artículos nr. 102 al 117 regula a las «Asociaciones reconociedas de utilidad pública» y desde el artículo 118 al 123, a las «Asociaciones inscriptas de capacidad restringida».

CAPITULO II – DE LAS ASOCIACIONES RECONOCIDAS DE UTILIDAD PUBLICA

Art.102.- Las personas que quieran constituir una asociación que no tenga fin lucrativo, cuyo objeto sea el bien común, expresarán su voluntad mediante estatutos formalizados en escritura pública.
Art.103.- Las asociaciones se regirán por las reglas de este Capítulo y por sus estatutos.
Art.104.- Los estatutos deberán contener la denominación de la asociación; la indicación de sus fines, de su patrimonio y domicilio, así como las normas sobre el funcionamiento y administración; los derechos y obligaciones de los asociados y las condiciones de su admisión. Los estatutos contenderán también normas relativas a la extinción de la entidad y al destino de sus bienes.
Art.105.- La dirección de la asociación estará constituida por uno o más miembros de la entidad designados por la asamblea, la cual podrá removerlos, como también nombrar los mandatarios y revocar los mandatos que, para asuntos determinados, autoricen los estatutos. Las decisiones de la dirección, si los estatutos no disponen otra cosa, se tomarán por simple mayoría, estando presentes por lo menos la mitad más uno de sus miembros.
Art.106.- En caso de desintegración o acefalía de la dirección, o habiendo litigio respecto de ella, podrá nombrarse judicialmente, a solicitud de parte interesada, si hubiere urgencia, a uno o más asociados para llenar las vacancias, hasta que la asamblea decida lo que corresponda. Si faltaren asociados a quienes confiar la dirección, el juez podrá designar otras personas reputadas por su
idoneidad y honorabilidad.
Art.107.- La asamblea general es la autoridad máxima de la asociación. Ella debe ser convocada por la dirección en los casos y tiempos determinados por los estatutos, o cuando la solución de asuntos urgentes de su competencia lo exija, o a petición escrita de por los menos la quinta parte de los asociados. La convocación se hará siempre indicando los asuntos que serán tratados y éstos se resolverán por simple mayoría de votos, para lo cual se reconoce a cada asociado un derecho igual. Si la directiva denegare la petición de convocatoria formulada por los asociados, podrán éstos solicitar la autorización al juez, quien, en su caso, hará la convocación y designará la persona que haya de presidir la asamblea, hasta que ésta decida lo pertinente.
Art.108.- El quórum legal para que se constituya la asamblea es de la mitad más uno de los asociados, salvo que los estatutos exijan un número mayor. No reuniéndose este número a la primera convocatoria, se les citará por segunda vez bajo apercibimiento de realizarse la reunión con cualquier número de socios. Ambas convocatorias podrán ser hechas para la misma fecha, y en un solo aviso, con indicación de las horas respectivas. Toda modificación de los estatutos y todo acuerdo sobre disolución y destino de los bienes se condiciona a la concurrencia y conformidad de las tres cuartas partes de los asociados. Para el cambio de objeto o fines de la asociación, se requerirá la de las cuatro quintas partes de los asociados.
Ninguna modificación de los estatutos será válida sin su aprobación por el Poder Ejecutivo. Los asociados pueden hacerse representar en la asamblea por simple carta-poder, no pudiendo una misma persona representar a más de un socio.
Art.109.- Los directores y demás asociados no podrán votar sobre asuntos en los que tuvieren interés personal.
Art.110.- Todo asociado podrá retirarse con pérdida de los derechos o beneficios reconocidos en los estatutos en caso de disolución. La calidad de socio es intransferible.
Art.111.- La exclusión de un asociado no puede ser acordada por la asamblea sino por graves motivos justificados. El excluido podrá recurrir a la autoridad judicial dentro de los treinta días contados desde el día en que se le hizo saber la decisión.
Art.112.- Las decisiones de las asambleas o de la dirección, contrarias a la ley, a los estatutos, pueden ser anuladas judicialmente, a instancia de cualquiera asociado o del Ministerio Público. La anulación de la decisión no perjudicará los derechos adquiridos por los terceros de buena fe en virtud de actos realizados en ejecución de dicha resolución. El juez, oídos los directores o administradores de la asociación puede suspender a instancia de quien pidió la nulidad, la ejecución del acto impugnado, cuando existan graves motivos.
Art.113.- Termina la existencia de las asociaciones reconocidas de utilidad pública:
a) por expiración del plazo u otras causas previstas en los estatutos;
b) por resolución de la asamblea;
c) por imposibilidad de cumplir sus fines;
d) por quiebra; y
e) por su disolución decretada por el Poder Ejecutivo, fundado en motivos de utilidad o conveniencia pública, o por haberse incurrido en transgresión de normas legales o estatutarias.
Art.114.- La asociación se extingue por la falta de todos sus asociados. Las extinción debe ser declarada por el Poder Público.
Art.115.- Desde que la decisión gubernativa por la cual se haya declarado la extinción de la persona jurídica sea notificada a sus directores o administradores, no podrán éstos llevar a cabo nuevas operaciones sin contraer responsabilidad personal y solidaria.
Art.116.- Disuelta una asociación, sus bienes tendrán el destino indicado en sus estatutos, y si nada hubieran dispuesto, serán considerados vacantes, salvo perjuicio a terceros o a los asociados.
Art.117.- Los acreedores que durante la liquidación no hayan hecho valer su crédito, podrán pedir el pago a aquéllos a quienes los bienes hubieren sido adjudicados, dentro del año del cierre de la liquidación, en proporción y dentro de los límites de lo que hayan recibido.

CAPITULO III – DE LAS ASOCIACIONES INSCRIPTAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA

Art.118.- Las asociaciones que no tengan fin lucrativo y que no hayan sido reconocidas como personas jurídicas por el Poder Ejecutivo, podrán adquirir y ejercer los derechos conferidos por el presente capítulo, si cumplen los siguiente requisitos:
a) que los estatutos consten en escritura pública, y reúnan las condiciones previstas en el artículo 104; y
b) que sean inscriptas en el Registro respectivo.
Cumplidos estos requisitos, dichas asociaciones constituyen entidades independientes de las personas físicas
que las integran, para el cumplimiento de sus fines.
Art.119.- Toda asociación regularmente inscripta puede estar en juicio en calidad de actora o demandada por intermedio de la persona a quien, por acuerdo de sus asociados, esté conferida la dirección.
Art.120.- Toda asociación inscripta tendrá, además, los siguientes derechos:
a) percibir las cuotas y contribuciones de sus asociados;
b) adquirir a título oneroso o gratuito bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de sus
fines;
c) tomar dinero prestado con garantía real o sin ella para efectuar las adquisiciones previstas en el inciso
anterior; y
d) percibir fondos concedidos a título de subvención por el Estado.
Art.121.- Son aplicables a las asociaciones inscriptas las reglas de las asociaciones reconocidas de utilidadpública, en los que fuere pertinente a su funcionamiento, administración, responsabilidad y extinción. Lacancelación de su personalidad y correspondiente inscripción será dispuesta por la misma autoridad que ordenó su inscripción, a instancias de parte legítima o del Ministerio Público.
Art.122.- Las asociaciones inscriptas podrán aceptar liberalidades testamentarias, bajo la condición de ser reconocidas como asociaciones de utilidad pública por el Poder Ejecutivo.
Art.123.- Las asociaciones no autorizadas ni registradas no podrán accionar contra sus miembros ni contra terceros. En el acto jurídico realizado en nombre de la asociación, será responsable personalmente el que lo ejecute, y si fueren varios, los serán solidariamente.

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