Opinión: Anteproyecto de ley “que establece el control, la transparencia y la rendición de cuentas de las organizaciones sin fines de lucro”

Las siguientes líneas han sido escritas con argumentos técnicos, sin seguir normas de redacción, de forma apasionada y no financiada, para fines de discusión y análisis.

Introducción

En la sesión ordinaria nro. 34 de la Honorable Cámara de Senadores, período 2023-2024, de fecha 20 de diciembre de 2023, en la sección de presentación de senadores, punto 14, se ha dado entrada al proyecto de Ley “que establece el control, la transparencia y la rendición de cuentas de las organizaciones sin fines de lucro”, presentado por los senadores Basilio Núñez, Natalicio Chase, Derlis Maidana, Gustavo Leite, Zenaida Delgado, Erico Galeano, Lizarella Valiente, Javier Vera, Hernán Rivas, Javier Díaz Verón, misma fecha de la sesión. Expediente N° PS – 23-00683. Y luego derivado a las Comisiones de: Legislación, Codificación, Justicia y Trabajo; de Hacienda y Presupuesto; y de Cuentas y Control de la Administración Financiera del Estado.

Fuente: https://silpy.congreso.gov.py/web/sesion/108962

El referido proyecto de Ley, con el pretexto del ejercicio de la potestad estatal de controlar todo movimiento financiero en territorio nacional que nadie niega ni se opone, vale destacar, pues “quien nada debe, nada teme”, adolece de aberraciones, tuerce el Derecho, duplica normas ya existentes, atribuye funciones de forma equivocada, contiene “chamburreados”, crea notables lagunas que contradictoriamente dice tapar y desemboca en un innecesario aumento del aparato estatal. Abre muchas interrogantes sin respuestas.

Queda expuesta la única motivación de los legisladores proponentes de crear un atajo para husmear en las cuentas de las entidades sin fines de lucro – ESFL, llamémosle así ya que tienen una definición legal desde el año 2019; pues la información está disponible a través de los diferentes medios y recursos de que dispone el estado paraguayo, llámese Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, Registro administrativo de personas y estructuras jurídicas, Registro administrativo de beneficiarios finales, Instituto de Previsión Social, SEPRELAD, etc. y si manejan recursos oficiales la pueden encontrar en la Abogacía del Tesoro, Contraloría General de la República, Comisión Bicameral de Presupuesto, Municipalidades, Gobernaciones, las binacionales Itaipú, Yacyreta, etc.

Resulta evidente la incomodidad de los legisladores acerca del ejercicio constitucional de sus derechos por parte de la ciudadanía organizada. La quieren ahogar en multas siderales y hasta disponer su extinción. Véase el artículo 12 del anteproyecto.

De golpe y porrazo pretenden arrogarse atribuciones propias de un “estado totalitario”, donde la sociedad civil no existe ni puede cooperar en políticas que favorezcan la mejora de su calidad de vida y menos pueda controlar a las autoridades estatales, que al parecer olvidan haber sido electas desde entidades sin fines de lucro, como son los movimientos y partidos políticos.

De entrada, el referido proyecto viola flagrantemente el artículo 3ro. de la Constitución Nacional, Del Poder Público, que dice: “El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de
independencia, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de la ley.”

La institucionalización de la persecución a dirigentes y a las mismas organizaciones de la sociedad civil está en ciernes. Según los 10 senadores proponentes de esta Ley, a la persona física que se interese en ejercer el derecho de asociarse y participar activamente de la construcción de ciudadanía, deberá contar con un “colchón” monetario suficiente para hacer frente a las multas que el Super Ministerio de Economía y Finanzas se le ocurra aplicar por infrigir esta malhada Ley, lea bien y no es broma: unos Gs. 1.340.000.000 (un mil trescientos cuarenta millones de guaraníes). Y en caso que la entidad sea la sancionada, el doble, vale decir Gs. 2.680.000.000 (guaraníes dos mil seiscientos ochenta millones).
Usted se preguntará: ¿adónde serían destinadas esas multas?. ¡Qué importa!. El proyecto de Ley no lo dice, pues la idea es sólo infundir temor y lograr la desmovilización social. ¿En qué mundo viven nuestros legisladores? Viniendo de quienes viene, no se puede menos que desconfiar en la maldad de sus intenciones.

Redefiniendo lo que ya está definido.

En el título del proyecto de Ley y posterior intento de definición, aparece la primera duplicación: llama “organizaciones sin fines de lucro”, a lo que desde la Ley nro. 6380/2019 define en su artículo 132 como “entidades sin fines de lucro”.

En la exposición de motivos, los señores legisladores presentan “una definición novedosa de qué se entiende por estas organizaciones” (Sic.). Quieren redescubrir la rueda y llamarla con otro nombre.

Ese término de “organización sin fines de lucro – OSFL” proviene del Grupo de Acción Financiera Internacional – GAFI, creado en 1989 por los países más poderosos del mundo para formular políticas mundiales contra el lavado de activo y financiamiento del terrorismo.

En 1990, el GAFI formuló sus “40 recomendaciones”, de las cuales la número 8 se refiere a las OSFL y de la cual nuestra Unidad de Inteligencia Financiera – SEPRELAD recoge el término en sus resoluciones reglamentarias y se incorpora en el artículo 13 de la Ley nro. 1015/1997 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de Dinero o Bienes”, desde su primera modificatoria, la Ley nro. 3783/2009.

Cabe señalar que originalmente y de forma insólita, la Ley 1015 alcanzaba solamente a “fundaciones y ONG’s” (Sic).

Vale decir, la única entidad estatal que utiliza el término “organizaciones sin fines de lucro – OSFL” es la SEPRELAD, y en su momento ha creado y sigue creando confusión pues simplemente renombra a las entidades sin fines de lucro.

Comparativo de definiciones

Ley 6380/2019, “de modernización y simplificación del sistema tributario nacional”, artículo 132Ante proyecto de Ley “que establece el control, la transparencia y la rendición de cuentas de las organizaciones sin fines de lucro”, artículo 2.
Se entenderá como entidad sin fines de lucro, aquella que desarrolle o realice actividades de bien social o interés público confin es lícitos y que no tengan como propósito obtener beneficios monetarios o apreciables en dinero para repartir entre sus miembre. Las    entidades    sin    fines    de    lucro, cualquiera sea su denominación o razón social, se   encontrarán   sujetas   a   las disposiciones tributarias, dentro de los límites establecidos en la ley. Tendrán las mismas obligaciones formales que los demás     contribuyentes,     como     ser inscribirse en el RUC, emitir y exigir comprobantes    de    venta,    presentar declaraciones   juradas,   entre   otras;   y estarán sometidas   a   las   tareas   de inspección, fiscalización e investigación de parte de la Administración Tributaria. Serán responsables solidarios respecto al pago del IVA, cuando adquieran bienes o servicios sin   exigir   la   documentación legal pertinente”.A todos los efectos de la presente Ley, se considerará como   organizaciones  sin fines de lucro (OSFL) a: las asociaciones inscriptas con capacidad restringida, las asociaciones que tengan por objeto delbien común, las asociaciones de utilidad pública  (1),  las fundaciones,  los organismos no gubernamentales (2), las organizaciones no gubernamentales (3),las organizaciones de la sociedad civil (4), las    agencias    especializadas    (5),  los organismos internacionales reconocidos por la república (6) y demás personas jurídicas    extranjeras    (7),    así    como cualquier persona física (8) o jurídica (9) o estructura jurídica (10), que reciban o administren fondos públicos o privados (11), de origen nacional o internacional, a ser destinados   o   de   alguna   manera guarden    relación    con    sectores    de competencia     del     Estado     (12),     las gobernaciones, las municipalidades, de los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta   y   demás   entes   de Derecho Público, que, conforme con la respectiva legislación, sean capaces de adquirir bienes y obligarse, y de las universidades públicas.”
 

Como puede apreciarse, el intento de formulación de algo que no se conoce ni entiende, resultó conflictivo con el artículo 2 del proyecto de Ley.

Los puntos entre paréntesis y subrayados en el texto superior son de nuestra inclusión, para relacionar las siguientes observaciones:

  1. Primer “chamburreado”: las asociaciones reconocidas de utilidad pública son las que tienen como objeto el bien común, al igual que las fundaciones.
  2. ¿Qué querrán decir con “organismos no gubernamentales”?. Es la primera vez que aparece escrito. Ni Google registra algo parecido. Pues bien, es el segundo “chamburreado” al confundir con el término que viene a continuación.
  3. ¿Qué son las “organizaciones no gubernamentales – ONG”?. Existen legalmente?. Están definidas por alguna norma legal?. Pues no. Dicho término proviene después de la segunda guerra mundial, cuando en las sesiones de las Naciones Unidas se dio participación a representantes de organizaciones que no eran gubernamentales.
    Es un término popular para cierto sector de las entidades sin fines de lucro, más bien hacia quienes trabajan en derechos civiles, educación, medioambiente, etc.
    ¿Acaso es apropiado decir “ONGs” a las iglesias, clubes, partidos políticos, gremios profesionales, asociaciones de empleados, sindicatos, comisiones vecinales, comités de agricultores?.
    Algunas veces, el término ONG tiene un uso despectivo, y al ser una negación, es una expresión que debería caer en desuso.
    La normativa paraguaya desde 1991 ha ido tendiendo a definir lo que ahora se conoce como “entidad sin fines de lucro” y abarca a una variedad inmensa de tipos de entidades, incluidas las citadas en los párrafos precedentes.
    Y aunque resulte insólito, la Contraloría General de la República tiene un portal de “rendición de cuentas de ONGs” (Sic.)
  4. Por fin se da en la tecla con el término “organizaciones de la sociedad civil”, que está en positivo, acorde a las tendencias y de preferencia de parte de los involucrados. No obstante, constituye el tercer “chamburreado”, pues es lo mismo que los mal llamados organismos u organizaciones no gubernamentales.
  5. ¿Qué son las “agencias especializadas”?. Tal vez los legisladores hayan querido decir “Agencias especializadas de cooperación”, especialmente internacionales, muchas de ellas constituidas propiamente por estados, por iglesias y por otras entidades privadas. La República del Paraguay es una de las pocas que no tiene una Agencia de cooperación para con el resto del mundo.
  6. Los “organismos internacionales reconocidos por la república” (Sic. con minúscula), serían: el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Mundial, los diversos Fondos de las Naciones Unidas, la Cruz Roja Internacional, etc., que habitualmente establecen fondos concursables para la sociedad civil, defienden los valores humanitarios, ambientales y democráticos y apoyan fuertemente a estas organizaciones civiles por otorgarles un carácter consultivo ineludible. Algo que deben aprender las organizaciones estatales y las empresas paraguayas.
  7. Personas jurídicas extranjeras”, a nuestro criterio serían las Embajadas y las ya citadas Agencias Internacionales de Cooperación en el punto 4 precedente.
  8. Esto es lo más absurdo: por Ley se convierte a una persona física en “organización sin fines de lucro”, que tiene forma de persona jurídica, se la considera sociedad y generalmente tiene manejo colegiado. Más adelante se la obligará a contar con “Estatuto” e incluso emitir estados financieros como las entidades alcanzadas por el IRE régimen general.
  9. Dentro del concepto de personas jurídicas el brazo largo de este proyecto de Ley alcanza a la Iglesia Católica Apostólica Romana y demás entidades de carácter religioso, filosófico como las logias masónicas, a las organizaciones políticas, a los clubes deportivos y sociales, etc.
  10. Una estructura jurídica, que sepamos, se crea para obtener lucro. ¡No se la puede considerar jamás como una entidad sin fines de lucro!.
  11. Los legisladores proyectistas pretenden avasallar y transformar la esencia de las entidades sin fines de lucro, al equipararlas a entidades de derecho público. Téngase en cuenta que las ESFL junto a las empresas son de manejo privado, vale decir, son entidades de derecho privado y se rigen por el Código Civil paraguayo, Ley nro. 1183/1985.
    En el mundo occidental, al menos, se tiene tres sectores bien definidos:
    Primer sector: gobierno. Entidades públicas, sin ánimo de lucro.
    Segundo sector: empresas. Entidades privadas, con ánimo de lucro.
    Tercer sector: sociedad civil. Entidades privadas, sin ánimo de lucro.
  12. Es inocultable la incomodidad de los legisladores proyectistas acerca que la sociedad civil contribuya en algunos tramos de las políticas públicas, como Educación (escuelas, colegios y universidades), Salud (diversos gremios de profesionales, hospitales-escuelas, dispensarios, Pastoral Social, fundaciones, asociaciones), Ambiente, Seguridad y todo cuanto afecte la calidad de vida de los habitantes de la República.
    Lo afirmamos categóricamente, pues aquello que “de alguna manera guarden relación con sectores de competencia del Estado” aparece repetido tres veces: en la exposición de motivos y en los artículos 1 y 2 del proyecto de Ley.
    Con un estado paraguayo en muchas partes y ocasiones ausente, incompetente en sus funciones y hasta inútil en cuanto a sus fines, sencillamente resulta vital y crucial la participación de la sociedad civil en la dotación de servicios que de otra manera no serán posibles de tener.

Análisis de otros artículos

1. Autoridad de aplicación

Los legisladores proyectistas intentan agregar nuevas cargas al de por sí ya inflado Ministerio de Economía y Finanzas, al nombrarle como órgano estatal encargado de la aplicación de la Ley, conforme al artículo 3, sin contar con personal capacitado, recursos técnicos, normativos ni económicos para el efecto.

Es oportuno destacar aquí que el ámbito natural de las organizaciones sociales se encuentra al amparo del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Así está consagrado por otra Ley anterior:    la nro. 836/1980 del “Código Sanitario”. En su Libro V “Del Bienestar Social” contiene los siguientes artículos:

“Artículo 281.- El Ministerio fomentará la creación de entidades de bien social que propendan a la cooperación de la población mediante programas de solidaridad y trabajo voluntario.

Artículo 282.- El Ministerio llevará el registro de las entidades de bien social, públicas o privadas, autorizará su funcionamiento y controlará sus actividades”.

Ya está todo dicho.

A nuestro criterio, y lo venimos diciendo desde un lustro, una dependencia del MSPyBS debería convertirse en la entidad rectora de las entidades sin fines de lucro – ESFL, para que el estado paraguayo les brinde, en este orden de prioridades:

Lo inversamente contrario a las pretensiones de los proyectistas de la proyectada Ley “de control, la transparencia y la rendición de cuentas de las organizaciones sin fines de lucro”.

El órgano rector de las ESFL requerirá, sin dudas, de una dotación de recursos presupuestarios y por sobre todo, con un enriquecimiento técnico que le permita constituirse inicialmente en un órgano de dirección y supervisión de las organizaciones sociales, para migrar a una entidad autónoma y autárquica, con la participación de los involucrados, como es el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP) para el sector cooperativo. Recordemos que anteriormente dicho Instituto fue una dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

El MEF no está en condiciones ni le corresponde regular a las organizaciones sociales, que son asociaciones de personas y no de capitales.

Para eso está la división del trabajo y los ámbitos naturales de atención a los diversos sectores del quehacer nacional.

2. Registro

El artículo 4 del proyecto de Ley establece la creación de un “Registro Nacional de organizaciones sin fines de lucro (OSFL) , dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas”. Dicho Registro ya existe y está a cargo del Instituto de Bienestar Social del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Esta dependencia se denomina oficialmente “Dirección General del Instituto de Bienestar Social”; fue creada por Decreto del Poder Ejecutivo nro. 4674/1999.

Se define a sí misma como el “ente encargado de velar por el bienestar social de la ciudadanía, asumiendo el compromiso de contribuir en el diseño y la aplicación de planes y programas en materia de desarrollo social que posibiliten el mejoramiento de la calidad y el nivel de vida de las personas, a través de los

servicios sociales de atención integral, que garanticen el acceso, la gratuidad, la calidad y calidez de atención, en el marco de derecho y salud con equidad, partiendo de la base de la universalidad, integralidad, equidad y participación”.

La Dirección General del Instituto de Bienestar Social se compone de 4 (cuatro) Direcciones, una de las cuales es la Dirección de Registro de las entidades sociales.

Por Resolución nro. SG 739/2017 del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, se aprueba el “Reglamento de registro y autorización de funcionamiento e inspección de las entidades de bien social sin fines de lucro”, disponiéndose además su implementación y aplicación.

Si no todas las entidades sin fines de lucro están inscriptas en este Registro es por deficiencias normativas, pues no hay castigos en caso de no hacerlo y sólo la cumplen aquellas que reciben fondos públicos.

Leamos. Ilustrémonos. Aprendamos. Conozcamos. Entendamos.

3. Constitución, cláusulas y documentos obligatorios.

El artículo 5 del proyecto de Ley es francamente perturbador.

Arranca con la obligación que todas las entidades sin fines de lucro se constituyan por “escritura pública”, con cláusulas equiparables a las de una Asociación inscripta de capacidad restringida.

Aquí viene una laguna: ¿qué se hará con la Escritura? Se supone que debería inscribirse en la Dirección General de los Registros Públicos, dependiente del Poder Judicial.

Con este articulado se carga una pesada mochila a modestas entidades que no tienen vocación registral y cuya creación es aprobada en instancias administrativas, tales como las comisiones vecinales, comités de productos agrícolas, etc.

Incluso será extensiva a la propia Iglesia Católica, que carece de vocación registral, y entre bromas y en serio solemos decir que “hace 2.000 años , su fundador, Jesucristo, olvidó ir a la Escribanía” y las escribanías aún no existían.

Más adelante, una redacción que raya lo infantil habla de “la obligación de llevar balance”. Se entiende que refiere a los estados financieros, que con las nuevas normas internacionales de Contabilidad para el sector lucrativo serán, en este orden: a) el Estado de Resultados, b) el Balance de situación financiera, c) el Estado de flujo de efectivo, d) el Estado de variación de los Activos netos (adaptación) y e) las notas a los estados financieros. Se incluye la comparabilidad, en los cuatro primeros, de al menos dos ejercicios incluyendo el último que se expone.

Para el fisco constituye la obligación 948 presentación de estados financieros para quienes tributen por régimen general del impuesto a la renta empresarial.

Prosigue el proyecto con la obligación de “Actas de Asamblea y de los órganos de dirección y administración”. ¿Los rubricará el MEF?. Pues, ¡debería haber una instancia que lo haga!. Ya que estamos, ¿rubricará también los libros contables?. Otra laguna más.

A continuación obliga a “contar con un Código de Ética”, adaptado de las normativas SEPRELAD para varios sujetos obligados, entre ellos el sector organizaciones sin fines de lucro. Tiene su costo. ¿Cuál será el castigo de no contar con el mismo?.

Y la novedad principal y clave para el morbo de los parlamentarios: “un Libro de Registro del financiamiento nacional o extranjero, público o privado”. ¿Acaso no basta con los libros contables y sociales?. Este “libro” es dable sólo para quienes no saben leer ni interpretar lo que ya está escrito. También tendrá su costo; o ¿lo tendrá que absorber el pobre, afiligido y bombardeado Contador?.

4. Transparencia.

Con el título rimbombante de “transparencia”, en el artículo 6, lo que en realidad interesa a los congresistas que presentan el proyecto de Ley es conocer la “lista pormenorizada de todos los profesionales, técnicos, especialistas, personal de cualquier índole, otras OSFL o de cualquier otra persona jurídica, nacionales o extranjeros, que sean contratados o de cualquier manera cumplan tareas o presten servicios vinculados al uso y destino de los fondos que reciban las OSFL”.

Aparte del “libro de Registro de financiamiento”, quieren otra lista. ¿Más trabajo gravoso para el Contador?.

Esa información la tiene disponible el estado paraguayo a través de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios – DNIT, por Resolución General 90/2021, por la que se presentan todos los comprobantes de ventas, compras, ingresos y egresos, sean de generación electrónica o manual.

5. Rendición de cuentas y Supervisión.

Los artículos 7 y 8 enlazan al Ministerio de Economía y Finanzas para recibir “informes semestrales” y supervisar a todas las entidades sin fines de lucro del país. Estimamos son unas 20.000, como mínimo.

Si el Paraguay tiene 238 comunas y por cada municipio hay 10 clubes de fútbol en promedio, tendríamos 2.380 clubes, entre formalizados y no formalizados.

La Iglesia Católica cuenta con 363 parroquias y 1612 centros de atención pastoral, sin contar colegios parroquiales ni de congregaciones religiosas.

¿Para qué los informes semestrales?.    ¿Qué harán con esa información?.

¿Estará vinculada a alguna cosa útil y relevante para la sociedad paraguaya, que no sea la aplicación de multas y sanciones?.

Ah!. No nos olvidamos del Contador: dos informes semestrales más al “santo botón” y de seguro, sin cobrar por eso. ¡Yupi!.

6. Advertencias, amenazas y sanciones.

Desde el artículo 9 hasta el 14 se encara el régimen punitorio contra las entidades sin fines de lucro que de alguna forma incumplan con este proyecto de Ley.

Vale decir 6 de un total 14 artículos normativos de este proyecto de Ley, que equivalen al 43%, los legisladores proyectistas se dedican a formular advertencias, amenazas y sanciones.

El artículo 9 prohibirá a los organismos y entidades del estado, municipalidades, las entidades binacionales, así como a cualquier entidad o empresa pública a “firmar ni ejecutar acuerdos, convenios de empréstitos, donaciones ni ningún otro instrumento jurídico con una OSFL, si estas (Sic.) no están inscriptas en el Registro Nacional de organizaciones sin fines de lucro”.

Los señores legisladores proyectistas al parecer desconocen que las entidades sin fines de lucro no ejecutan empréstitos con el estado y son contadísimas las ESFL que apenas y dificultosamente lo hacen con el sistema financiero.

Tampoco las entidades públicas están facultadas para donar a las ESFL.

Lo que hacen las entidades públicas es transferir fondos con las consecuentes responsabilidades por su ejecución, conforme a las normas de administración financiera del estado, a las relativamente pocas ESFL que acceden a fondos públicos y menos aún de las que dependen totalmente de dichos recursos para mantener los servicios a sus poblaciones beneficiarias. Caso de albergues de ancianos, refugios de mujeres objeto de trata, comedores populares, etc.

El artículo 10 encara la posibilidad de sanciones a las personas al frente de la “dirección, administración, control y fiscalización” de las ESFL y el artículo 11 prevé la realización de un “sumario administrativo” conforme a “la ley de procedimientos administrativos”.

La invocada Ley sería la nro. 6715/2021, que entró en vigencia desde el 29 de septiembre de 2022 y hasta la fecha no estaría aún reglamentada por el Poder Ejecutivo.

Llama poderosamente la atención su alcance, definido en el artículo 2do: “Ámbito de aplicación.

Esta Ley se aplicará a los procedimientos y actos administrativos de todos los Organismos y Entidades del Estado cuando realicen función administrativa.

Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables también a las personas físicas o jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, por virtud de concesión, licencia o autorización estatal.”

Palabras más, palabras menos, con este proyecto de Ley se considerará a las ESFL como organismos o apéndices del estado. (¿?).

El artículo 12 del proyecto de Ley se refiere a “Sanciones a las OSFL” con esta gradación:

a) Apercibimiento.

Las multas para personas jurídicas, con valores presentes, serían entre Gs. 268.000.000 y 2.680.000.000. No se aclara qué destino tendrían las multas.

En cuanto a la suspensión de actividades: ¿con qué autoridad lo haría el MEF?.

¿Se encargará el estado paraguayo de la población beneficiaria que quede eventualmente a la deriva por estas medidas?.  Creerlo sería mucha ficción.

Finalmente, en cuanto al cese definitivo, si esto no es decretar la muerte de la ESFL, entonces ¿qué es?. Ni la dictadura stronista en la cúspide de su rancia vigencia no se animó a tanto.

A su vez, el artículo 13 se titula sobre “Sanciones a persona físicas”: “a) Apercibimiento.

Las multas para personas físicas, serían entre Gs. 53.600.000 y 1.340.000.000.

¿Con qué criterios?. ¿Qué autoridad moral tendría el estado paraguayo y sus personeros de turno para imponer estas sanciones?.

Finalmente, eso de las inhabilitaciones para ejercer cargos públicos, ¿se dirige a la posibilidad de neutralizar liderazgos emergentes del sector social hacia nuevas formas de hacer política?. Pruebas no tenemos, tampoco dudas.

7. Reglamentación y vigencia.

Los artículos 15 al 17 del proyecto de Ley son simplemente protocolares para el cierre de la normativa. Sin embargo, el artículo 15 concede 60 días al Poder Ejecutivo para su reglamentación.

Con el uso y abuso de la “aplanadora” de votos que cuenta un sólo sector en ambas Cámaras del Congreso Nacional, no sería raro otro tratamiento y aprobación a tambor batiente y sin debate ni participación ciudadana, como se ha realizado con la reciente Ley de Superintendencia de Jubilaciones, supuestamente en cumplimiento a un compromiso con el Fondo Monetario Internacional, el cual traía aparejada la “reforma de la Caja Fiscal” que ni siquiera ha sido considerada por los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

Conclusión

Consideramos suficiente lo anteriormente manifestado, así que sólo podemos decir a los directivos y miembros de entidades sin fines de lucro paraguayas estas 3 palabras: estemos en guardia.

Y para concluir, dejemos que hable la Constitución de la República del Paraguay:

Artículo 6. De la calidad de vida

La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad.

El Estado también fomentará la investigación de los factores de población y sus vínculos con el desarrollo económico social, con la preservación del ambiente y con la calidad de vida de los habitantes.

Artículo 36. Del derecho a la inviolabilidad del patrimonio documental y de la comunicación privada

El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas, cablegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios.

Las pruebas documentales obtenidas en violación a lo prescripto anteriormente carecen de valor en juicio.

En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigado.

Artículo 42. De la libertad de asociación

Toda persona es libre de asociarse o agremiarse con fines lícitos, así como nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación. La forma de colegiación profesional será reglamentada por ley. Están prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

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